Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1697/25
Auto29 de octubre de 2025

Sentencia A. 1697/25

Corte Constitucional·29 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1697-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1697/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO No. 1697 de 2025

Referencia: expediente CJU-7131

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral de Medellín y el Juzgado 025 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.             ANTECEDENTES

1.                 La causa judicial. El 27 de agosto de 2020[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de la Señora Ana Patricia Mustafa Yepes[2]. Lo anterior con el fin de buscar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 638 del 04 de enero de 2011[3], mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente a la demandada con ocasión del fallecimiento del Señor Edgar Antonio Molina Montoya. A título de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se ordene a la Señora Ana Patricia Mustafa Yepes reintegrar a favor de la demandante la suma de $46.624.326 y las que se sigan causando hasta su retiro de nómina, por concepto de mesadas, retroactivo aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional[4]. Por último, solicitó la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses a los que hubiere lugar[5].

 

2.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente correspondió al Juzgado 025 Administrativo Oral de Medellín el 07 de octubre de 2020[6], luego de que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo remitiese a reparto por competencia en la misma fecha[7]. A través del Auto No. 533 del 15 de octubre de 2020[8], el despacho sustanciador inadmitió la demanda, otorgando el término de 10 días para su subsanación.

 

3.                 La demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2020 de conformidad con lo señalado en el Auto Interlocutorio No. 567[9] de igual fecha. Posteriormente, mediante providencia del 04 de marzo de 2021[10] el Juzgado 025 Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Medellín para reparto. Argumentó que, el objeto del litigio versa sobre asuntos relativos a la seguridad social de un trabajador del sector privado, pues el causante de la pensión laboró para distintas entidades del sector privado y su vinculación se dio mediante contrato de trabajo. Adicionalmente expresó que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce sobre controversias entre un empleado público y una administradora de dicho régimen, siempre y cuando esta última sea de naturaleza pública[11].

 

4.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Sometido a reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial admitió a trámite la acción el 04 de agosto de 2021[12]. Luego de practicar distintas actuaciones procesales, mediante Auto del 29 de octubre de 2024[13], suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional.

 

5.                 Lo anterior, lo sustentó en lo dispuesto por el numeral 2 del articulo 155 del CPACA, expresando que, Colpensiones es una Entidad Estatal, que se adecúa a las exigencias del Art 104 de la Ley 1437 de 2011, y por el otro lado, los jueces laborales carecen de toda competencia para declarar la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que ésta competencia, facultad y prerrogativa solo está en cabeza de los Jueces Administrativos, tal como se desprende de la lectura de los arts. 151 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14].

 

6.                 Trámite en la Corte Constitucional. El Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional el 01 de septiembre de 2025[15] y el 07 de octubre de 2025[16] la Secretaria General de esta Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada, y el expediente digital respectivo, fue enviado al despacho ponente el 08 de octubre de 2025[17].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[18]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

 

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Laboral de Medellín y el Juzgado 025 Administrativo Oral de la misma ciudad.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, que promovió Colpensiones con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 638 del 04 de enero de 2011, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a la demandada.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3 y 5 de los Antecedentes.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.     Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio o de una entidad liquidada. Reiteración de jurisprudencia.

9.                 En Auto 316 de 2021[22], la Sala Plena estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, incluso si el acto versa sobre derechos pensionales[23]. En otra oportunidad, mediante el Auto 840 de 2021[24], esta Corporación precisó que la liquidación de una entidad pública supone la subrogación de sus obligaciones y derechos, inclusive, los reconocidos a través de actos administrativos particulares. En consecuencia, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad subrogada podrá demandarlos a través de la acción de lesividad[25].

 

10.            La Corte fundamenta lo anterior con base en los artículos 97 y 104 del CPACA[26]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[27]. A su vez, según el artículo 104 del mismo Código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).” De ese modo, la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[28].

4.     Análisis del caso en concreto.

 

11.             Teniendo en cuenta que, en el presente caso, Colpensiones demandó un acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales (entidad liquidada), de la cual la parte actora subrogó sus derechos y que versa sobre asuntos pensionales de la señora Ana Patricia Mustafa Yepes en calidad de cónyuge o compañera permanente y quien a través de memorial del 04 de marzo de 2020 bajo el radicado 2020-3063158[29] no autorizó la revocatoria de la resolución objeto de litis, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

12.             En consecuencia, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado 025 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para continuar con el trámite de la demanda interpuesta por Colpensiones mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 638 del 04 de enero de 2011. De esta manera, se ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

5.     Regla de decisión

13.            Reiteración del Auto 840 de 2021[30]. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

 

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral de Medellín y el Juzgado 025 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 025 Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Ana Patricia Mustafa Yepes.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7131 al Juzgado 025 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, en especial al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital: “03ActaRepartoTribunalAdministrativopdf”

[2] Expediente digital CJU-7131. Documento digital: “06Demandapdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7131, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Documento digital: “19Resolucion638 4enero2011pdf”

[4] Documento digital: “06Demandapdf”

[5] Ibidem. p. 2.

[6] Documento digital: “02ActaRepartopdf”

[7] Documento digital: “01MensajeRepartoDemandapdf”

[8] Documento digital: “07InadmisionDemandapdf”

[9] Documento digital: “41AdmiteDemandapdf”

[10] Documento digital: “54AutoFaltaJurisdiccion202000229pdf”

[11] Ibidem.

[12] Documento digital: “08AutoAdmitepdf”

[13] Documento digital: “30AutoResuelveOnflictoNegativopdf”

[14] Ibidem.

[15] Documento digital: “31RemiteCortepdf”

[16] Documento digital: “03CJU-7131 Constancia de Repartopdf”

[17] Ibidem

[18] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[20] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).  

[21] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[23] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[24] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[25] “La doctrina y la jurisprudencia definen la acción de lesividad, como una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”. Sentencia T-121 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[26] Ley 1437 de 2011.

[27] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[28] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.

[29] Documento digital: “06Demandapdf”

[30] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.